Pendiente de publicarse en el B.O.E en los próximos días (tras la rúbrica del Rey), aquí tenéis la modificación del Código Penal, a cuyo Artículo 172 (incardinado dentro de los delitos contra la libertad, concretamente en el capítulo de las coacciones), se le añade un “172 quater” cuya filosofía no es otra que penalizar a quienes en las puertas de los hospitales, denuncian los abortos producidos. Dejando al margen el debate sobre si es o no reprochable moralmente el aborto, lo que sí está tomando fuerza legal (en el momento salga publicado en el B.O.E ya será ley aplicable) es el hecho de que las protestas a pie de hospital, para evitar precisamente “la muerte de los nasciturus” serán castigadas penalmente. Indudablemente las posiciones enfrentadas al respecto son ya una constante en la vida pública, fuera y dentro de España, pero no deja de ser, desde el punto de vista al menos constitucional un anacronismo jurídico que, a la vez que se tritura a un nasciturus en una clínica abortista sin consecuencias penales para quien lo haga, se esté ahora convirtiendo en punible la protesta contra esas muertes.
A continuación, podéis leer la modificación recientemente aprobada por el senado y que próximamente será oficialmente publicada, y que reza como sigue:
ARTÍCULO ÚNICO. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL.
Se añade un nuevo artículo 172 quater en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 172 QUATER.
1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
2. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
3. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.
4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.»
A continuación, podéis leer la modificación recientemente aprobada por el senado y que próximamente será oficialmente publicada, y que reza como sigue:
ARTÍCULO ÚNICO. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL.
Se añade un nuevo artículo 172 quater en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 172 QUATER.
1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
2. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
3. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.
4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.»